Qué es la «Flagrancia», la figura jurídica que habilita la intervención de las FFSS y PP
La Definición de “Flagrante”
“Flagrante es algo que flagra, es decir, que arde o que resplandece como el fuego”. El concepto se utiliza para nombrar ALGO QUE SE ESTÁ EJECUTANDO EN EL MOMENTO o que resulta tan evidente que no necesita pruebas. … Lo flagrante de un delito tiene consecuencias directas sobre el derecho. En los últimos días, mucho se ha hablado del delito de “Flagrancia”, figura jurídica que habilita a los funcionarios de las fuerzas de seguridad y policiales a actuar en forma inmediata, sin orden escrita del Juez.
Ante los cuestionamientos, realizados por personas que desconocen (o lo ignoran con intencionalidad), es importante destacar que el Código Procesal Penal Argentino en su Artículo 285, establece lo siguiente:
“Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito”.
Los casos más resonantes de su aplicación
En diciembre del año 2016, surgió la primera condena a las 36 horas de cometido el delito. Se trató de una mujer que robó prendas de un comercio y la sentenciaron a seis meses de prisión; la norma fue sancionada para tratar de contener la ola de delitos y hubo críticas de funcionarios judiciales. El primer caso de aplicación fue en el Barrio de Caballito (CABA) cuando una mujer fue detenida por la policía por tentativa de robo, luego que forzó la vidriera de un comercio para llevarse varias prendas. A las 36 horas, en una audiencia judicial, se la sentenció a seis meses de prisión en suspenso.
A las pocas horas, en el barrio de Constitución (CABA) se detuvo a tres hombres que rompieron los vidrios de dos vehículos ubicados en una playa de estacionamiento. Mientras robaban los equipos de música de ambos rodados, fueron sorprendidos por policías que patrullaban la zona y los detuvieron in fraganti. Con la intervención del personal del Juzgado de Instrucción N° 38, se determinó que los imputados tenían antecedentes con sentencia cumplida. En la audiencia estuvieron el fiscal, la jueza, el defensor y los imputados. El hecho fue tipificado como tentativa de robo y se acordaron 798 horas de trabajo comunitario.
También hubo otras dos audiencias por casos “flagrantes” de violencia de género. Golpeadas por sus ex parejas, las dos víctimas fueron atendidas por la policía, quienes advirtieron que tenían lesiones graves, producto de los golpes que habían perpetrado los detenidos. Dado que ya había denuncias previas de agresión y la gravedad de los delitos, los casos fueron derivados como un procedimiento habitual, que son más lentos.
«El proceso de flagrancia aporta una respuesta judicial rápida y adecuada para casos sencillos que se resuelven al aplicar una sanción a pocas horas de cometido el delito», explicó en la oportunidad el subsecretario de Política Criminal del Ministerio de Justicia de la Nación, Martín Casares. Aseguró además que están monitoreando la aplicación para hacer ajustes para ir mejorando los procesos judiciales.
La ley de flagrancia 27.272, aprobada por el Congreso Nacional el 7 de septiembre del 2016, se puso en vigor en todo el país. La norma prevé que las personas detenidas “IN FRAGANTI”, tanto al intentar cometerlo o inmediatamente después y con las pruebas de haberlo cometido, tienen que ser llevadas ante un juez entre 24 y 48 horas después para hacer una audiencia oral y pública donde se decidirá su libertad. La norma se aplica sólo para delitos menores o delitos de gravedad, cuyas penas no superen los 15 años de prisión. Por su parte, el fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Ricardo Sáenz, aseguró que: «Las ventajas son claras: la intención es resolver rápidamente la situación de gente presa en flagrancia, de poder hacer una probation, un juicio abreviado o decidir llevarlo a juicio en un plazo máximo de 40 días, y llegar a una condena en poco tiempo». «Nosotros estamos en favor de las mejoras, pero tenemos la inquietud de que sea difícil llevar a cabo la ley por una insuficiencia de salas de audiencia, fiscales, jueces y unidades de detención», agregó Sáenz.
Indicó además que en la ciudad de Buenos Aires existe un problema con el alojamiento de los detenidos, dado que hay riesgo de que colapse la Unidad N° 28 del Servicio Penitenciario Federal, que es la alcaidía que funciona en el Palacio de Justicia. «El traslado de detenidos es un trámite engorroso, y con plazos cortos de audiencias, de entre 24 y 48 horas, puede haber inconvenientes», añadió. Uno de los más relevantes es la falta de médicos para realizar los exámenes físicos a todos los detenidos que ingresan en esa unidad; si se prevé que todos los días concurran más de 50 acusados, las audiencias se atrasaran por la falta de médicos.
Los cuestionamientos
A pocos días de su sanción, la Justicia había impuesto trabas a la instrumentación de esa ley. La Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional hizo públicas sus objeciones, entre ellas, la falta de recursos para asegurar el éxito de la iniciativa. Los tribunales federales también coincidieron en este punto y se hicieron eco de los pedidos para obtener más recursos e infraestructura y así poder llevar a adelante las audiencias en los períodos dispuestos por la ley.
Las fuentes judiciales informaron que aunque la intención del Gobierno es detener la ola de delitos al acelerar los tiempos de la Justicia, no se trabajó en forma pormenorizada en la instrumentación de la ley. Para ello, consideraron que sería necesaria la creación de una Unidad Fiscal especializada en casos de flagrancia, ya que consideran que en algún momento el sistema se puede saturar si no se designan fiscales que se puedan dedicar exclusivamente a estos incidentes. Según el Fiscal General Ricardo Sáenz, no sólo habría que designar una fiscalía especializada, sino que se requiere la presencia efectiva de los funcionarios judiciales. «Acá hay que ponerle el cuerpo», aseguró a la prensa en esa oportunidad.
Qué dice el texto de la Ley 22.272
CÓDIGO PROCESAL PENAL Ley 27272 Modificación. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1° —Sustitúyase el título IX del libro II del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente: “TÍTULO IX Procedimiento para casos de flagrancia”
ARTÍCULO 2° —Sustitúyase el artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente :Artículo 353 bis: El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 285 y cuya pena máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de prisión en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo, y del artículo 166, penúltimo párrafo, del Código Penal, o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto. Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente título se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo. Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video. Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 3° —Sustitúyase el artículo 353 ter del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente: Artículo 353 ter: Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia, sometiendo el mismo al trámite establecido en este título. El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular. A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado.En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia.
ARTÍCULO 4° —Incorpórase como artículo 353 quáter del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 353 quáter: Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente título, tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación. Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en el artículo 297, el fiscal informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas obrantes en su contra. El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 285 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en ese momento. Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo. Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de cámara tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible. Asimismo, el fiscal solicitará al juez la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el artículo 78 del presente Código —en caso de corresponder—, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren producido. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere mantener la detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente. Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días. La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior. La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado por las partes. Rigen las reglas previstas para la declaración indagatoria en el procedimiento común en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente título. Si el imputado solicitare la excarcelación deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia. Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada. La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse del juzgamiento bajo este régimen. De todo lo actuado labrará acta sucinta el secretario.
ARTÍCULO 5° —Incorpórase como artículo 353 quinquies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:Artículo 353 quinquies: Audiencia de clausura del procedimiento para casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal. En tal oportunidad solicitarán, si correspondiere, a su juicio, el dictado de la prisión preventiva. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 349.El juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y, en el mismo acto, decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días. Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.
ARTÍCULO 6° —Incorpórase como artículo 353 sexies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente: Artículo 353 sexies: Desde la audiencia oral inicial de flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos, si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante. Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia.
ARTÍCULO 7° —Incorpórase como artículo 353 septies del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:Artículo 353 septies: Constitución del tribunal. Ofrecimiento de prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a cinco (5) días para ofrecer la prueba para el debate. En dicha audiencia se resolverá sobre la procedencia de la misma. Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieren sido planteadas con anterioridad. Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la radicación. En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia, cuya pena máxima prevista no sea mayor a quince (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.
ARTÍCULO 8° —Sustitúyase el artículo 285 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:Artículo 285: Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.
ARTÍCULO 9° —Sustitúyase el título III del libro II, segunda parte del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, por el siguiente:“TÍTULO III Procedimiento en flagrancia” Agréguese el título IV del libro II, segunda parte del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063:“TÍTULO IV Procedimientos Complejos”
ARTÍCULO 10. —Incorpórase como artículo 292 bis del título III libro II, segunda parte del Código Procesal Penal ley 27.063, el siguiente:Artículo 292 bis: El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 184 y cuya pena máxima no supere los quince (15) años de prisión o veinte (20) años de prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal dela Nación o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto. Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo. Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video.
Las disposiciones previstas en el presente título no se aplicarán cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 11. —Incorpórase como artículo 292 ter del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente: Artículo 292 ter: Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el fiscal deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrancia, sometiendo el mismo altrámite establecido en este título.El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas desde la detención, prorrogable por otras veinticuatro (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular.A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado.En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia.
ARTÍCULO 12. —Incorpórase como artículo 292 quáter del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente: Artículo 292 quáter: Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente título, tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación. Practicado por el juez el interrogatorio de identificación previsto en el artículo 65, el fiscal informará al imputado el hecho que se le atribuye y las pruebas obrantes en su contra.El imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos del artículo 184 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto en la presente. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el juez en ese momento. Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto suspensivo. Deberá intervenir en el recurso uno de los jueces del tribunal de alzada, conforme la reglamentación interna que se dicte al respecto y ser resuelto dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha de recibido el expediente por dicho tribunal. La resolución de Cámara tendrá carácter de definitiva y será irrecurrible .Asimismo, el fiscal solicitará al juez la realización de todas las medidas necesarias a los efectos de la correcta identificación del imputado, la constatación fehaciente de su domicilio, la certificación de sus antecedentes, la realización del informe ambiental, el examen mental previsto en el artículo 66 del presente Código —en caso de corresponder—, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren producido. Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de diez (10) o veinte (20) días, si se resolviere resuelto mantener la detención u otorgar la libertad al imputado, respectivamente. Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse por veinte (20) días. La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior. La defensa podrá solicitar las medidas de prueba que considere pertinentes, como así también la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado por las partes. Rigen las reglas previstas para la declaración del imputado en el procedimiento ordinario en todo lo que no se contradigan con lo dispuesto en el presente título. Si el imputado solicitare la excarcelación deberá hacerlo en forma oral y el juez resolverá en la misma audiencia.
Todas las cuestiones introducidas en la audiencia oral inicial de flagrancia deberán ser resueltas por el juez en forma oral, inmediata y de manera fundada. La verificación de un caso de conexidad con otro hecho que no tramitase bajo esta modalidad, no impide la aplicación o continuación del procedimiento para casos de flagrancia, siempre y cuando sea posible la investigación separada de los hechos. Caso contrario, deberá desistirse del juzgamiento bajo este régimen. De todo lo actuado labrará acta sucinta el secretario.
ARTÍCULO 13. —Incorpórase como artículo 292 quinquies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:Artículo 292 quinquies: Audiencia de clausura del procedimiento para casos de flagrancia. El juez otorgará la palabra a la querella y al agente fiscal a fin de que soliciten el sobreseimiento o bien la elevación de la causa a juicio, a cuyo efecto deberán acompañar por escrito la descripción del hecho y su calificación legal.En tal oportunidad solicitarán sicorrespondiere a su juicio, el dictado de la prisión preventiva. La defensa formulará sus oposiciones en forma oral en los términos del artículo 246.El juez resolverá de conformidad con el artículo 247 y en el mismo acto decidirá sobre el pedido de la prisión preventiva. Podrá diferir la lectura de los fundamentos hasta un plazo de tres (3) días.Las apelaciones que se hubieren presentado desde el inicio del proceso hasta la finalización de esta audiencia, serán elevadas a la alzada en forma conjunta en este acto, con excepción de aquellos planteos vinculados con la libertad del imputado.
ARTÍCULO 14. —Incorpórase como artículo 292 sexies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente:Artículo 292 sexies: Desde la audiencia oral inicialde flagrancia hasta la audiencia de clausura inclusive, las partes podrán, bajo pena de caducidad, solicitar al juez la suspensión del juicio a prueba, o la realización de un acuerdo de juicio abreviado. En esos casos si mediara conformidad del fiscal y de la defensa, el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres (3) días posteriores. Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se requerirá su opinión, la que no será vinculante. Deberán introducirse también en esta oportunidad, los pedidos de nulidad y las excepciones que se consideren pertinentes, que serán resueltos en la misma audiencia.
ARTÍCULO 15. —Incorpórase como artículo 292 septies del Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063, el siguiente: Artículo 292 septies: Constitución del Tribunal. Ofrecimiento a Prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de debate, se notificará a las partes la constitución del tribunal y en el mismo acto se las citará a una audiencia oral en un plazo que no podrá ser superior a cinco (5) días para ofrecer la prueba para el debate. En dicha audiencia se resolverá sobre la procedencia de la misma. Si el imputado estuviese en prisión preventiva, se debatirá sobre la necesidad de su vigencia. Además podrán introducirse las nulidades y excepciones que no hubieran sido planteadas con anterioridad.Resueltas oralmente las incidencias, el tribunal fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días desde la radicación.En todos los casos sometidos al procedimiento para casos de flagrancia cuya pena sea menor a quince (15) años, el juzgamiento lo realizará un único magistrado.
ARTÍCULO 16. —Se deberá informar respecto del funcionamiento y resultados obtenidos en la aplicación del procedimiento previsto en la presente ley en forma semestral a la Cámara Nacional de Casación Penal ya la Cámara Federal de Casación Penal y en forma anual a las comisiones de Justicia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación.
ARTÍCULO 17. —Los artículos 1° a 8°, y 16 de la presente ley entrarán en vigencia con la publicación de la presente. Los artículos 9° a 15 entrarán en vigencia a partir de la implementación de la ley 27.063.
ARTÍCULO 18. —Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.—REGISTRADA BAJO EL N° 27272 —MARTA G. MICHETTI. —EMILIO MONZÓ. —Eugenio Inchausti. —Juan P. Tunessi.Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2016En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.272 (IF-2016-02146291-APN-SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de septiembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 30 de septiembre de 2016.Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE SEGURIDAD y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese. —Pablo Clusellas.
Fecha de publicación 01/12/2016
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